CONCEPTO LEGAL DE TARJETA
Una tarjeta electrónica es un instrumento mercantil de pago, definiéndose, según la Recomendación 88/590/CEE como “toda tarjeta o cualquier otro medio que permite a su usuario efectuar operaciones como:
Este instrumento está compuesto por:
TIPOS DE TARJETAS
Los tipos de tarjetas son varios, aunque los principales son los siguientes:
• Tarjeta de crédito: Tarjeta que emite una Entidad de Crédito y cuya característica principal es que los pagos que se realicen con la tarjeta suponen un crédito entre el titular de la misma y la Entidad de Crédito.
• Tarjeta de débito: Tarjeta que emite una Entidad Financiera y cuya característica principal es, a diferenciar de la anterior, es que los pagos que se realicen con la tarjeta se cargan directamente a una Cuenta Bancaria del titular de la tarjeta.
La principal diferencia entre estos dos tipos de tarjeta es que la primera supone un medio de financiación, ya que el cargo en la Cuenta Bancaria es aplazado, mientras que en la débito el cargo es inmediato y, por lo tanto no supone un medio de financiación.
TIPOS DE FRAUDE CON TARJETA
Existen básicamente dos formas de actuación de las personas que se dedican a este tipo de delitos:
En el primero de los casos, en los que los delincuentes se hacen físicamente con la tarjeta, una forma de obtenerla discretamente para así poder actuar es la siguiente:
Otras de las formas frecuentes de actuar consiste en obtener los datos de la tarjeta y posteriormente grabarlos en otra para poder operar con ella.
Existen en el mercado multitud de lectoras/grabadoras de bandas magnéticas, que facilitan a los delincuentes esta tarea.
Algunas de las formas de conseguir estos datos son:
No es necesario en todos los casos hacer una copia material o física de la tarjeta de crédito para llevar a cabo un uso fraudulento de la misma, se pueden hacer compras a través de Internet, es decir, a través de comercio electrónico utilizando el número de tarjeta y la fecha de caducidad.
Es importante tener claro que la tarjeta de crédito comienza a ser un mecanismo de pago no del todo seguro, ya que podemos ser victimas sin enterarnos hasta el momento en el que la utilicemos de nuevo.
MARCO NORMATIVO APLICABLE
• Directiva 7/1997/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DOCE L 144 de 04 de junio de 1997).
• Directiva 2002/65/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de septiembre de 2002 relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE:
Artículo 8. Pago mediante tarjeta
“Los Estados miembros velarán por que existan medidas apropiadas para que:
• Recomendación de la Comisión 87/598/CEE de 8 de diciembre Código Europeo de Buena Conducta en materia de pago electrónico.
• Recomendación 97/489/CE (DOCE L 208, de 2 de agosto de 1997), relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago.
Artículo 8. Responsabilidades del emisor
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 en las letras a) y e) del apartado 2 del artículo 7, el emisor será responsable:
a) de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, incluso cuando la transacción se inicie en un dispositivo o terminal o con un equipo que no esté bajo el control directo o exclusivo del emisor, siempre y cuando la transacción no se inicie en un dispositivo o terminal o con un equipo cuyo uso no haya autorizado este último;
b) de las transacciones no autorizadas por el titular, así como de cualquier error o anomalía atribuible al emisor en relación con la gestión de la cuenta del titular.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 consistirá en:
a) el importe de la transacción no ejecutada o ejecutada defectuosamente y, en su caso, los intereses correspondientes;
b) el importe necesario para restablecer al titular en la situación en que se hallaba antes de que tuviera lugar la transacción no autorizada.
3. Cualesquiera consecuencias financieras adicionales y, en particular, las relacionadas con la determinación del alcance del perjuicio que deba indemnizarse correrán a cargo del emisor, de conformidad con las normas aplicables al contrato celebrado entre éste y el titular.
4. El emisor será responsable frente al titular de un instrumento de dinero electrónico de las pérdidas de valor cargado en dicho instrumento o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular, cuando la pérdida o la ejecución defectuosa sean atribuibles a una disfunción del mismo, del dispositivo o terminal o de cualquier otro equipo autorizado para el uso, siempre y cuando la disfunción no haya sido causada por el titular deliberadamente o en infracción de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 3.”
• La Recomendación 88/590/CEE de la Comisión Europea relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas (DOCE L 317, de 24 de noviembre de 1988), distingue entre el pago por medios electrónicos que supongan el uso de tarjetas y el pago por medios electrónicos realizados por un particular sin necesidad de utilizar la tarjeta, como pueden ser las operaciones bancarias realizadas desde el propio domicilio.
• La Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, de 23 de abril.
• La Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio del Minorista, de 15 de enero.
La principal y mas importante aportación que esta ley hace al comercio electrónico es la garantía que ofrece en su Artículo 46, pago mediante tarjeta de crédito:
“1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado utilizando el número de una tarjeta de crédito, sin que ésta hubiese sido presentada directamente o identificada electrónicamente, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo.
En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.
2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y, por lo tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.”
NORMATIVA: REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN AL CLIENTE
La Recomendación 97/489 dispone que al firmar el contrato de emisión de un medio electrónico de pago, o con la debida antelación antes de la entrega del mismo, el emisor debe informar, por escrito y en su caso por medios electrónicos, al titular de sus condiciones de emisión y utilización, todo ello de forma clara y precisa.
Información previa: Artículo 3.
“Las condiciones deben establecer como mínimo:
Información posterior a una transacción: Artículo 4.
“Esta información, que se proporcionará por escrito - y, en su caso, por medios electrónicos- y en términos fácilmente comprensibles, incluirá, como mínimo:
a) una referencia que permita al titular identificar la transacción, y, en su caso, información relativa al aceptante ante el cual o con el cual se efectuó la transacción;
b) el importe de la transacción cargado en la cuenta del titular en la moneda de facturación y, en su caso, el importe en la moneda extranjera de que se trate;
c) el importe de cualesquiera comisiones y cargas aplicables a tipos específicos de transacciones.”
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL TITULAR Y DEL EMISOR DE UN MEDIO DE PAGO ELECTRÓNICO
TITULAR DEL MEDIO ELECTRÓNICO DE PAGO
El titular del medio electrónico de pago debe utilizar el instrumento conforme a las condiciones de uso, preservar su seguridad, notificar sin demora cualquier circunstancia que afecte a la misma y no revocar una orden cursada mediante su instrumento salvo que no se conociera el importe en el momento de la orden. (art.5 de la Recomendación 97/489).
El titular responde de los daños o perjuicios que resulten de la pérdida / robo del medio hasta el momento en que lo notifique y sujeto a un limite máximo que no excede de 150 €, salvo negligencia grave. A partir de la notificación, no responderá de los daños y perjuicios salvo que actúe de forma fraudulenta. Sin embrago, resulta muy importante señalar la exención de responsabilidad del titular en caso de utilización del instrumento a distancia (sin presentación física o identificación por medios electrónicos), entendiendo que el uso de un código confidencial no supone la responsabilidad del titular. (art. 6 de la Recomendación 97/489).
EMISOR DEL MEDIO ELECTRÓNICO DE PAGO
El emisor puede modificar las condiciones, excepción hecha de los cambios sustanciales del tipo de interés real, previa comunicación personal a los titulares con antelación suficiente. Transcurrido un mes desde la comunicación se entenderán aceptadas por el titular las nuevas condiciones, salvo manifestación en contrario.
El emisor no puede revelar a terceros el código de identificación del titular o enviar al titular instrumentos no solicitados, salvo reposición de uno anterior; debe mantener un registro interno de las transferencias de fondos o disposiciones de efectivo, garantizar la existencia de mecanismos adecuados de comunicación de la pérdida/sustracción, debiendo probar en caso de litigio que la transacción se registró/contabilizó correctamente y sin anomalía alguna (art. 7 de la Recomendación 97/489).
La responsabilidad del emisor está sujeta al limite máximo del importe de la operación, los intereses correspondientes, y en su caso, el importe necesario para restablecer al titular en la situación en la que se encontraba antes de la transacción no autorizada. La responsabilidad se origina en los siguientes supuestos:
Cualesquiera responsabilidades adicionales se rigen por las estipulaciones del contrato celebrado con el titular (art.8 de la Recomendación 97/489).
CONDICIONES GENERALES DE LA EMISIÓN Y UTILIZACIÓN DE LAS TARJETAS
La emisión y la utilización de las tarjetas (de crédito o de débito) están reguladas, a parte de las disposiciones legales antes mencionadas, por un contrato entre el propietario de la tarjeta (generalmente una Entidad Financiera o una Entidad de Crédito) y el beneficiario o titular de la misma.
La característica principal de este contrato es que se suele realizar a través de “Condiciones Generales de la Contratación”, es decir, que las cláusulas del contrato son impuestas por una de las partes y que no cabe posibilidad de negociación. En nuestro caso, la Entidad Financiera o la Entidad de Crédito es la encargada de recoger esas cláusulas, sin que el titular o el beneficiario de la tarjeta pueda negociar el contrato.
Esta actuación es válida siempre que se respete la legislación aplicable al caso y, específicamente, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
Por lo que respecta a este artículo y en el caso de la utilización fraudulenta de tarjetas de crédito o de débito, hay que señalar lo siguiente:
Esta última cláusula, se pensó en un principio para evitar que los titulares o beneficiarios de la tarjeta anotaran su PIN en un lugar cercano a la tarjeta, como por ejemplo, en un papel que es guardado en la cartera donde se encuentra la tarjeta. Obviamente, esta situación, con los nuevos supuestos de fraudes expuestos en el presente artículo ha variado.
Además esta exoneración total de responsabilidad podría ser considerada una cláusula abusiva, ya que en virtud del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, “se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.”
Obviamente, según lo expuesto, la exoneración total de responsabilidad de las Entidades Financieras o de Crédito en caso de uso fraudulento de la tarjeta con el PIN, provoca un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de la Partes, ya que supone que siempre que se utilice el PIN de forma fraudulenta es por una falta de diligencia del titular o beneficiario y, como se ha podido observar, esto no va a ser siempre así.
Si antes las Entidades Financieras y de Crédito no asumían ninguna responsabilidad por el uso del PIN de la tarjeta, debido a una supuesta falta de diligencia del titular o beneficiario de la misma, con los nuevas formas de fraudes, esta exoneración de responsabilidad por falta de diligencia entendemos que ya no es operativa, puesto que el titular de la tarjeta puede ser diligente, pero un tercero, a través de diferentes engaños, puede llegar a conocer su PIN.
Es por ello que la solución no es sencilla. Obviamente las Entidades Financieras y de Crédito, no van a querer asumir ningún tipo de responsabilidad cuando en la conducta fraudulenta se ha utilizado el PIN de la tarjeta. Mientras que los titulares y los beneficiarios de la tarjetas, tampoco van a querer asumir responsabilidad por estos usos fraudulentos de la tarjeta, cuando han obrado de forma diligente.
Por ello, la solución que se propone es doble:
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Fuente: Agencia EFE
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